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 DECRETO N° 1356

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 11 párrafo 2, 34 párrafo 2, 62 párrafo 1 inciso a) fracción I, la que retoma el contenido de la fracción II vigente, recorriéndose en su orden las fracciones III y IV para quedar como II y III, 80  párrafo 5, 84 inciso a), 147 párrafo 1, 159 párrafo 2, 169 párrafo 3,  242 párrafo 6, 247 inciso b), 248 párrafo 2, 256 incisos c) y e); SE ADICIONAN 93 un inciso l), recorriéndose en su orden para ser inciso m) dos párrafos al artículo 255; SE DEROGA el párrafo 2 del artículo 227, todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

Artículo 11

1. …

2. Los partidos políticos podrán registrar al mismo tiempo hasta seis fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, salvo la excepción señalada en el artículo 155 párrafo 3, inciso b) de este Código.

Artículo 34

1. …

2. En la convocatoria se señalará el plazo para que las organizaciones interesadas presenten la solicitud de registro como Partido Político local correspondiente, el cual, para los efectos del párrafo cuarto del artículo 35 de este Código, no podrá exceder de ciento veinte días contados a partir de su expedición, para lo cual deberán haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 28 y 32 de este Código.

3. …

Artículo 62

1. …
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, las prerrogativas que por concepto de financiamiento público estatal se otorguen en forma anual a los Partidos Políticos, se calcularán en la forma siguiente:

 

I. El monto total a distribuir en forma anual entre los Partidos Políticos será el que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Oaxaca, por los siguientes porcentajes del salario mínimo general diario vigente en la zona económica que comprenda al  Estado, el 1º de enero del año que corresponda:

A. Quince por ciento el año siguiente al de la elección;

B. Veinte por ciento el año anterior al de la elección; y

C. Treinta por ciento el año de la elección.

II. De la cantidad total destinada anualmente para el financiamiento de los Partidos, se asignará el treinta por ciento en forma paritaria a todos los Partidos con registro, el veinte por ciento en forma proporcional a su representación en el Congreso del Estado, y el cincuenta por ciento restante de manera proporcional a la votación obtenida en la elección anterior de Diputados de Mayoría Relativa; y

III. Las cantidades que resulten para ser asignadas a cada Partido Político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

Artículo 80

1. al 4. …

5.  El Instituto podrá celebrar el convenio a que se refieren los artículos 41, fracción V, párrafo doce y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Federal y 25 apartado C, segundo párrafo de la Constitución Particular, siempre que haya sido aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

En todo caso, serán indelegables e irrenunciables las facultades del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para publicar la convocatoria, realizar el cómputo, emitir la declaración de validez y calificación de las elecciones estatales, distritales y municipales y entregar las constancias respectivas. La coadyuvancia del Instituto Federal Electoral sólo procederá en cuestiones de logística y operación electoral, cuyo mando será determinado por el Consejo General del organismo electoral local.

Si no se aprobara por la mayoría indicada en el primer párrafo de este numeral, se ordenará el archivo del asunto y no podrá someterse un nuevo proyecto de convenio con relación al mismo proceso electoral.

Artículo 84

a) Un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto, que será electo por el voto de las dos terceras partes del Congreso Local, a propuesta de las Fracciones Parlamentarias de los partidos representados en la Cámara de Diputados, quien deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 86 de este Código;

b) al g) …

 

Artículo 93

a) al k) …

l) Someter oportunamente a la consideración del Consejo General el proyecto de convenio a suscribirse con el Instituto Federal Electoral para que se haga cargo   de la organización de los procesos electorales locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 apartado C, segundo párrafo de la Constitución Particular; y el articulo 80 párrafo 5 de este Código; y

m) Las demás que le confieran este Código y las disposiciones relativas.

Artículo 147

1. Las precampañas darán inicio en la fecha determinada por el Consejo General, en el acuerdo que emita dentro de los diez últimos días del mes de diciembre del año anterior a la elección.


Artículo 159

1. …

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 157 de este Código.

3. al 6. …

Artículo 169

1. y 2. …

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellas responsabilidades civiles, administrativas o penales que resulten.

 4.  …

Artículo 227

1. …

2.  DEROGADO

Artículo 242

1. al 5. …

6. El Presidente del Consejo realizará en sesión la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

7. y 8. …

 

Artículo 247

a)…

b) Remitir al Consejo General del Instituto, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, los expedientes de cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección, para los efectos del artículo 257, de éste Código; así como copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa que la hubiese obtenido, y un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones. De la documentación contenida en el expediente del cómputo distrital enviará copia certificada al Director General del Instituto; cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias.

Artículo 248

1. …

2. Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contienen la documentación a que se refiere el artículo 228 de este Código hasta la calificación de todas las elecciones. Una vez realizada la calificación la Junta General Ejecutiva determinará el mecanismo adecuado para su destrucción.

 

Artículo 255

1. El Consejo General sesionará el domingo siguiente al día de la elección a las once de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de diputados de Representación Proporcional y el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado.

 

2. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 33 de la Constitución particular, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.

 

3. En la aplicación de la fracción III del artículo 33 de la Constitución particular, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento y los votos nulos.

 

Artículo 256

a) al  b)

c) Hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal, y llevará a cabo la deducción de los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento y los votos nulos de la votación total emitida para obtener la votación estatal emitida.

 

d). …

 

e) El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por Representación Proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación estatal obtenida;

f).  al k). …

T R A N S I T O R I O:

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 4 de agosto de 2009.

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ.
PRESIDENTE.

RÚBRICA

 

 
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.

RÚBRICA

 

           DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
               SECRETARIO.

RÚBRICA